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MAV. EXP. 6190
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001).
Ref: Expediente No. 6190
Decídese el recurso de casación interpuesto por la Defensoría Promiscua de Familia del Bajo Cauca contra la sentencia de 30 de mayo de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso en el que es demandante Catalina Cataño Alvarez y demandado Luis Libardo Herrón Arenas.
I.- Antecedentes
En la demanda con que se abrió el juicio se pide la declaración de que el demandado es el padre extramatrimonial de la citada Catalina, menor de edad, y que se inscriba en el competente registro del estado civil.
Allí se narra que el demandado venía sosteniendo relaciones sexuales con Dolly De Las Mercedes Cataño, desde el año 1985, fruto de las cuales nació la demandante el 8 de mayo de 1990.
Sin que el demandado hubiese descorrido el traslado en oportunidad, se desarrolló el proceso hasta culminar con sentencia estimatoria que pronunció el juzgado promiscuo de familia de Caucasia (Ant.) el 15 de enero de 1996. Pero, en virtud de la apelación entonces formulada, fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia mediante el fallo ahora recurrido en casación, en el que, a cambio, se denegaron las pretensiones de la demanda.
II.- Sentencia del tribunal
Habiendo identificado que la causal que de filiación se invoca está dada por las relaciones sexuales habidas entre el demandado y la madre de la demandante, encontró que ella no tuvo demostración en el caso de autos. Así lo explicó:
Observó en primer lugar, relativamente a la diligencia previa en que el demandado fue citado para que dijese si consideraba tener la paternidad averiguada, que de ella "no puede deducirse la existencia de relaciones sexuales con la madre de la demandante en la época de la concepción de ésta".
Y de cara a la prueba testimonial:
-Tampoco se deduce el trato carnal del dicho de Rubí del Carmen Cataño Alvarez, desde que dijo conocer a Dolly de las Mercedes Cataño "hace dos años únicamente"; ni del de Elesvia del Carmen Genes Alian, porque es de oídas y "ningún dato importante narra" sobre el particular.
- La versión rendida "por la protagonista de los hechos que dieron lugar al nacimiento de la menor, constituyen precisamente el objeto de la prueba en el proceso, y no la prueba de los hechos que se narran en la demanda". Además, muy a pesar de ser ella la madre de la demandante, no "fija fechas o circunstancias que permitan ubicar las relaciones sexuales con el demandado en el período preciso, ya delimitado, en que se presume la concepción de Catalina. Es contradictoria con la demanda".
El sentenciador fue entonces del parecer de que la actora no cumplió la carga probatoria de su incumbencia.
Y dio en agregar sobre el punto:
"La sola conducta procesal del demandado, y el resultado del examen del espermograma, no indicativo de esterilidad en la época de la concepción de la menor demandante, no pueden tomarse como prueba de las relaciones sexuales para decretar la paternidad invocada, como lo hizo el Juzgado de conocimiento".
Y la absolución del demandado se impone -dijo-"así éste no haya ejercido ninguna actividad dentro del proceso, toda vez que, ésta era necesaria si la demandante demostraba los hechos en que fundó sus pretensiones".
III.- La demanda de casación
Con fundamento en la primera causal del artículo 368 del código de procedimiento civil, dos cargos han sido formulados, los que se despacharán al propio tiempo, por las razones que en su lugar serán referidas.
Primer cargo
Endilgándole al tribunal error de derecho en la apreciación probatoria, considera el recurrente que fueron infringidos los artículos 1o., 4o. (modificado por el ordinal 4 del art. 6 de la ley 75 de 1968) y 8o. de la ley 45 de 1936, así como el 5o. del Decreto 2737 de 1989.
Considera la censura que las pretensiones han debido prosperar si se le hubiera suministrado el valor probatorio que ostentan "la declaración del demandado, los testimonios de las señoras Ruby del Carmen Cataño A. y Dolly de las Mercedes Cataño y los indicios surgidos de la conducta procesal del demandado".
Así, el demandado confesó en la diligencia extraprocesal las relaciones sexuales averiguadas; y aunque la cualificó en el sentido de que ellas no eran "complacientes", esto quedó desvirtuado con el espermograma que obra al cuaderno 3.
El relato de las premencionadas Ruby y Dolly es coincidente en afirmar la existencia de las relaciones sexuales y el trato dado por Luis Libardo Herrón Arenas a la señora Dolly de las Mercedes Cataño. Sobre este aspecto agrega la casacionista que auncuando allí no hay una referencia temporal, "de las circunstancias relacionadas puede deducirse que tales hechos se dieron para la época en la cual se presume la concepción de la menor Catalina Cataño Alvarez". Por lo demás, "descartar la declaración de la madre de la menor, sin el análisis probatorio, constituye error grave en la valoración de la prueba".
Surgieron estos indicios: a) en la diligencia extraprocesal apuntada, el demandado fue evasivo "en relación con hechos susceptibles de confesión como el que se refiere a las relaciones sexuales" y b) el hecho de no contestar oportunamente la demanda, es otro indicio en contra del demandado.
Y es claro que, según los arts. 248, 249 y 250 del C. de P. C., "el Juez apreciará los indicios en conjunto para derivar de ellos el valor probatorio pertinente; en el caso subjúdice la apreciación judicial fue errónea con la consecuencia ya anotada".
Segundo cargo
Denuncia la violación de las mismas normas
señaladas en el anterior, pero ahora por errores de hecho.
Estímase, así, que fue ignorada la prueba científica de carácter genético que milita a folios 5 a 7 del cuaderno de segunda instancia, la cual "da cuenta de la probabilidad de paternidad en un porcentaje superior al 99%". De tenerse en cuenta esa prueba, la filiación reclamada se hubiera concedido.
El yerro cometido tiene su origen en la equivocada creencia de que sólo en los eventos previstos por el art. 6 de la ley 75 de 1968 se puede declarar la paternidad. "Nada más lejos de la realidad. Aparte de las especiales circunstancias, y mediante prueba válidamente constituida, puede llegarse a la declaración de filiación paterna. La norma en comento tiene, como se expresa en ella misma, un beneficio de presunción y por lo tanto de carácter eminentemente probatorio; de tal manera que si en un caso concreto no se acreditan ninguna de las circunstancias del artículo 6o. no se puede presumir la paternidad pero si existe prueba de esta última habrá que declararla. En el caso subjúdice, independientemente de las pruebas que se resaltaron al sustentar el cargo primero y aceptando en vía de discusión y no de acatamiento que no se probaron las circunstancias del artículo 6o., era imperioso el análisis valorativo del examen genético para darle su efecto frente a la pretensión".
Vale decir, es una consideración equivocada "estimar que el hecho fundante lo es la relación sexual y no la concepción cuando es todo lo contrario: el hecho fundante de la petición de filiación, además del nacimiento, lo es la concepción".
Consideraciones
La Corte, acudiendo a la facultad que le proporciona el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el precepto 162 de la ley 446 de 1998, encuentra útil integrar los dos cargos, pues que así se impone la prosperidad del recurso de casación que se estudia.
Para tal efecto, nada mejor que comenzar por la acusación contenida en el segundo cargo, dado lo esplendente que es la pretermisión atribuida al ad quem. Es que ni mencionó la prueba genética recaudada en el expediente, con todo y que, fundadamente, arrojó como resultado una probabilidad de la paternidad averiguada que sobrepasa del 99%.
Evidentemente, a folios 5 a 7, justo del cuaderno del tribunal, se halla la prueba pasada por alto. Su contenido da cuenta de su origen (Instituto de Genética de la Universidad Nacional de Colombia), la clase de estudios practicados (tipificación molecular [DNA] de los genes alelos del sistema HLA de clase II [DRB, DQA1 Y DQB1] e inserciones ALU por métodos de PCR [Reacción en Cadena de la Polimerasa]), con la explicación, por un lado, de ajustarse a los procedimientos modernos aprobados por el Undécimo Taller Internacional de Histocompatibilidad y la Organización Mundial de la Salud, y de otro las tareas evaluativas que se siguen para llegar a concluir "qué porta (sic) el menor y qué le aporta la madre al menor. Luego se analiza si lo restante del fenotipo del menor está o no presente en el padre".
Y es con base en lo anterior que se presenta allí el cuadro alusivo al caso concreto, con el resultado de que "la probabilidad de inclusión, sumados los diferentes marcadores genéticos utilizados (incluyendo los grupos sanguíneos y la tipificación HLA clase I), sobrepasa el 99%".
Es decir, se trata de una pericia cuya apreciación, así por la calidad, precisión y firmeza de sus fundamentos, como por la competencia del órgano que la elaboró, no se discute, ni se ha discutido en este caso. Por lo demás, su valor demostrativo se vigoriza cuando se le enlaza con los demás elementos de prueba, cual se verá a continuación.
Es patente, pues, el error de hecho endilgado en este cargo.
Y también resulta cierta, parte de la acusación denunciada en el primer cargo, puntualmente en lo que dice relación con el indicio que genera la conducta procesal de las partes (artículo 249 del código de procedimiento civil). El tribunal, aunque consciente del indicio que de allí puede emerger, le restó importancia frente al aquí demandado, sin percatar que, a más de ser varias las conductas a tener en cuenta para ese fin, figura una -la no contestación de la demanda- respecto de la cual se reservó la ley su ponderación probatoria; el legislador mismo evaluó el hecho indicador y no vaciló en otorgarle un importante significado demostrativo que, en efecto, mengua los intereses del demandado. Porque le ley no sólo derivó el indicio que se comenta; fue más lejos aún: lo calificó de grave, muy seguramente bajo el entendido de la bien probada trascendencia que para la formación del contradictorio tiene el hecho de replicar la demanda. El yerro consistió, así, en que el tribunal no paró mientes en la gravedad de tal indicio, y resultó subvalorando el criterio probatorio que el legislador se reservó para sí, lo que constituye un clásico error de derecho.
Sin contar todavía que el desdén del demandado no se detuvo allí, y más bien de él dio expresa noticia luego, cuando pretextó que las labores propias del cargo que como empleado desempeña en un juzgado le hicieron olvidar de la concurrencia al despacho de conocimiento, excusa tan ingenua como irresponsable.
Y sumando los dos yerros hallados, el de hecho y el de derecho, no llama a duda la trascendencia de los mismos. Ciertamente, muy otro hubiera sido el resultado del juicio si en ellos no se incurre. A la verdad, nadie discute hoy que la ciencia ha logrado perfeccionar métodos que, superando toda expectativa, permiten establecer las relaciones de paternidad con precisión prácticamente definitiva, al punto que los resultados que ellos arrojan disipan toda duda razonable; fue en ese orden de ideas como se expresó recientemente por esta Corporación que "el dictamen pericial hoy no sólo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto", de manera que el juez "debe, en primera medida, asumir que en la investigación de la paternidad, la ciencia actual (...) le presta tal apoyo a su veredicto, que se constituye en pilar de su sentencia", y que, en fin, " el juez, atento como debe estar a los cambios de su tiempo, debe darle apenas una discreta importancia a las probanzas indirectas", ya que "la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (...), es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (...)". (Cas. Civil, 10 de marzo de 2000, exp. 6188)
Enorme es, pues, el peso de aquella prueba, cuyo poder de convicción se ve todavía reforzado en este caso al concurrir con los indicios a que también precedentemente se hizo mención. Y por si esto fuera poco, otra prueba científica fue recaudada, la de grupos sanguíneos, que registró como resultado la paternidad compatible.
A todas estas, obra aún una circunstancia de la que no debe prescindirse, que por sí sola parece insignificante, pero que puesta frente al material demostrativo antes analizado, acaba por enlazarlo; se trata de que es el mismo demandado quien acepta que conocía a Dolly, la madre de la menor (nacida en 1990), y a todos los de su casa, "desde el año ochenta"; y bien podría decirse que este cotidiano detalle colma en buena medida la muy humana necesidad de averiguar el "de dónde" ese tan contundente resultado de la prueba genética que se viene resaltando. - Es que la ocasión la hubo -.
Recopilando, pues, se tiene que el tribunal erró de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de convicción al pasar por alto la prueba genética y no apreciar en su verdadera dimensión los indicios y situaciones de que en este proveído se ha hecho memoria, yerros que le llevaron a denegar las peticiones de la demanda, en decisión que contraría lo que, sin la menor duda, señalan dichas probanzas. Por lo que, en consecuencia, la sentencia impugnada debe casarse
Y, por supuesto, las razones atrás expresadas, que impusieron el quiebre de la sentencia del tribunal, son bastantes para que ya en sede de instancia y al desatar la apelación formulada por el demandado, se confirme, aunque con diferente fundamento, el fallo del a quo, en tanto que declaró la paternidad suplicada.
De dicho fallo merecen ser avaladas, así mismo, las resoluciones atinentes al cuidado, custodia y visitas a la menor.
Lo relacionado con la cuota alimentaria, en cambio, ha de ser modificado; pues al demandado se le ordena cubrir la cantidad allí determinada, pero desde la admisión de la demanda introductoria, sin parar mientes en que el punto de partida en lo que hace relación con lo condena que en tal sentido se puede deducir en procesos de este linaje, es la sentencia, ya que tal es el momento en que, por disposición del artículo 16 de la ley 75 de 1968, "se fijará (...) la cuantía en que el padre, la madre o ambos, habrán de contribuir a la crianza y educación del menor". Sólo a partir de la fecha de notificación del fallo de primer grado, entonces, tendrá efecto este aparte de la condena.
En cuanto a costas, la decisión de a- quo, no impugnada, fue la de que no había lugar a las mismas en primera instancia; a ello, pues, habrá de estarse. Corresponde sí, condenar al demandado en las costas de la segunda instancia.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala de Familia- en este proceso ordinario promovido por Catalina Cataño Alvarez contra Luis Libardo Herrón Arenas.
Y, en sede de instancia, Resuelve:
Confirmar la sentencia que en este mismo proceso pronunció, el 15 de enero de 1996, el Juzgado Promiscuo de Famila de Caucasia (Antioquia), con la sola modificación de que la cuota alimentaria fijada en el fallo de primer grado, sólo se deberá a partir de la notificación del mismo.
Costas de la segunda instancia a cargo del demandado.
Sin costas en el recurso extraordinario, ante su prosperidad.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO